martes, 11 de junio de 2013

Explicación y desarrollo del concepto de Medio de Prueba.

          De lo mejor de Aristóteles, se extrae este escrito: "... en las cosas, la materia suspira por la forma..."
          Verdadero concepto ontológico acerca de la relación intrínseca entre las cosas, su objeto, sus funciones y sus consecuencias, las cuales vienen a demostrar de manera muy robusta, el contenido escondido en la apariencia de las evidencias físicas colectadas en un sitio de sucesos o lugar de un hallazgo.
          Y es cuando se define al medio de prueba desde el punto de vista penal (definido en una entrada anterior), como el conjunto de instrumentos o herramientas, que sirven para COMPROBAR (mayúscula por necesidad sintáctica) algún indicio o elemento probatorio por medio de procedimientos técnicos y científicos, esto lleva a vincular (palabra clave en la criminalística) al indicio con la realidad lógica, convirtiéndose a su vez en una evidencia pericial.
           Todo esto contenido en el contexto propio de la experticia practicada.
           En nuestro caso venezolano, y por mandato de la Ley (artículo 22 del C.o.p.p.), se aplica la necesidad inmediata del conocimiento científico para la apreciación de la prueba, no sin destacar el mismo procedimiento en otras latitudes del planeta y sus respectivas legislaciones, y es que, si y solo si, el trabajo técnico es el único capaz de transformar la apariencia de una evidencia física en lo que es.
           Los instrumentos o herramientas son en este caso, los procedimientos técnicos basados en metodologías y normativas de carácter internacional, los cuales demostrarán (probarán) el ser y la esencia objetiva del material recabado, ejemplo: alguna sustancia orgánica como sangre, la cual se nos presenta de muchas formas y debiéndose justificar tanto su naturaleza como su origen. En este caso, la evidencia hallada, tiene necesariamente que guardar una relación directa con el acontecimiento producido (homicidio como ejemplo), su ubicación exacta en el sitio de sucesos estando o no un cadáver, así como otros elementos probatorios que permitirán a través de un principio de la criminalística (principio de intercambio de evidencias), y recordemos aquí, en que todo en la naturaleza es intercambiable molecularmente, determinar la relación (vinculación), entre los cuatro componentes del tetraedro de la criminalística como principio de producción, que establece que en la ubicación de los agentes de producción del hecho criminal, siempre se producen indicios materiales en gran variedad morfológica y estructural, y presentan elementos reconstructores e identificadores. Esta relación directa con el acontecimiento producido mencionado arriba, es la realidad lógica, y lógica, porque es sencillamente el carácter óntico de la prueba, ya no en apariencia, mejor aun, en su esencia existencial y por eso su definición de evidencia pericial.
            Cuando esta evidencia pericial llega a manos de un Juez por medio de los autos de sustanciación, esta lleva un contexto propio y particular de la transformación efectuada en la evidencia (en los laboratorios por ejemplo), a través de un concepto plasmado materialmente en un papel (auto).
            Para finalizar con la presente entrega, recordaré la constitución del tetraedro de la criminalística como sigue: como su nombre lo indica, son cuatro los elementos de gran interés como lo son un sitio de sucesos, una víctima, un victimario (agresor) y un medio de comisión (elemento de perpetración de cualquier naturaleza).    
           

viernes, 7 de junio de 2013

El Derecho como ciencia social y sus herramientas.

          De las anteriores entregas, se deja ver claramente, y esto como un pequeño aforismo y comentario a la vez, un "análisis muy específico de los aspectos lógicos (ónticos), que hacen de la práctica jurídica (Derecho), una ciencia para la confección y creación de la verdadera justicia social..." (zabala).

Lo Ontológico dentro de la... (continuación IV)

          Siguiendo con el trabajo a tenor de la entrega anterior, y por medio de las observaciones y críticas que se generan de la práctica jurídica en la actualidad, infiero que todavía el legislador en muchos países e incluyendo el nuestro, no ha calculado las consecuencias que implican el simple hecho de agregar entre otras, el uso de la lógica en nuestro artículo 22 (apreciación de la prueba) del Código Orgánico Procesal Penal.
          Lo anterior responde necesariamente, a la implicación inmediata de semejante herramienta, ya que esta es la que a través del predicado de una realidad, o sea, una verdad ontológica, y con la anuencia del Juez, darle total desenvolvimiento a los operadores modales necesarios para calificar la verdad en los juicios.
         Predicado de una realidad, que siendo contentiva de los elementos probatorios, se trasladan desde el sitio de sucesos hasta el operador de justicia, en medio de un Derecho fenomenológico o existencial, producto de una praxis degenerada y cautivadora a la sombra de la corrupción, y en muchos casos también, de la impericia de los funcionarios en el manejo de las evidencias de interés criminalístico.
         De forma más clara aun, hay que hacer necesaria la verdad que se quiere demostrar o se pretende demostrar...
         En la próxima entrega, analizaremos la manera por medio de la cual, y desde el punto de vista de la lógica, la presentación de forma clara, del manejo de estos operadores modales dentro del ámbito de la jurisdicción penal.